El Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento.
Con relación al proyecto de declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento, lo que supondrá su integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León dentro de la categoría de Zona Natural de Interés Especial (arts. 44, 53 y 54 de la Ley la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León), es preciso hacer constar las siguientes consideraciones:
1. La delimitación propuesta supone un cuarteamiento o mutilación del Monte original difícil de justificar.
La propuesta de delimitación de la zona natural de esparcimiento (en adelante, ZNE) a declarar, con una superficie de 87,58 ha, no respeta la integridad del Monte San Isidro.
En concreto debería incluirse dentro de la ZNE a declarar:
- La parte del Monte que –en forma de una tira o cuña a lo largo de la Carretera de Asturias- se encuentra dentro del término municipal de Villaquilambre (unas 4 ha), clasificada por el recientemente aprobado PGOU de ese municipio como suelo rústico de protección especial.
- La parte de Monte (terreno rústico perteneciente al SACyL) que rodea al Hospital Monte San Isidro (unas 15 ha), que se encuentra en un excelente estado de conservación y que constituye una misma unidad ecológica y geomorfológica con los terrenos de Diputación que constituyen el Monte de San Isidro.
- La zona de robledal de buena calidad anexa al Parque Móvil, al lado de la Carretera de Carbajal (1,5-2 ha), que ha sido excluida. Perteneciente en el Plan Dasocrático en vigor al estrato V (Robledal)
- Por último, el rodal de ciprés de Arizona (3 ha), que tampoco se ha incorporado a la delimitación.
Además, la propuesta inicial de declaración de zona natural de esparcimiento deja fuera sorprendentemente el Parque Público (rodal especial), lo que consideramos un grave error. Por un lado es ya terreno desafectado de su carácter patrimonial, y por otro lado presenta un uso recreativo reconocido y sostenido a lo largo de más de veinte años. Este Parque Público (declarado como tal en el año 1986, en un momento en el que no existía la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León), debería incluirse e integrarse en el ámbito de la ZNE a declarar, precisamente para derivar hacia el mismo los usos recreativos más intensivos y como garantía de su completa protección, en particular frente a amenazas urbanísticas. Deberían incluirse, por lo tanto, las 22,6 ha del Parque Público.
En esencia, lo que se propone es ajustar la delimitación de la zona a declarar a la superficie real del monte (unas 136 Ha), terreno del Sacyl incluido, de acuerdo asimismo con la superficie que es objeto de gestión forestal según el Plan Técnico de Gestión (Plan Dasocrático), elaborado a instancias de la Diputación Provincial de León y aprobado por Resolución de 10 de marzo de 2009 de la Dirección General de Medio Natural. Plan que se encuentra en vigor y que el propio documento de declaración reconoce debe ser compatible con la nueva figura de protección propuesta.
2. No han sido modificadas las determinaciones del PGOU del Ayuntamiento de León que suponen una amenaza a la conservación del Monte San Isidro.
Como es conocido, una parte del Monte San Isidro (unas 11,5 ha) se clasificaron en el PGOU del Ayuntamiento de León (2004) como suelo urbano no consolidado (NC01-01 Área de San Cayetano). Esta clasificación afecta a una parte importante del Parque Público y, también, a terrenos del Monte hasta ahora no abiertos al público.
La propuesta de declaración de ZNE tal y como ha sido planteada no aborda la solución de esta gravísima amenaza a la conservación del Monte de San Isidro y que fue objeto de una notable movilización social como consecuencia de su posible urbanización en el año 2004. Es más, de alguna manera, el proyecto consolida -como se ha indicado- la segregación de algunas de estas partes del Monte sin justificación alguna.
La falta de coherencia para abordar este problema con la única solución posible (modificación del Plan General) llega hasta tal punto que en el anexo cartográfico del documento de declaración se incorpora aparentemente a la delimitación de la ZNE áreas clasificadas en el PGOU como suelo urbano no consolidado, en clara contradicción con el texto del documento donde se indica que toda la superficie incluida en la delimitación posee una clasificación urbanística de suelo rústico de protección (natural, especial, cultural, agropecuaria). No puede admitirse tal falta de rigor y claridad en un tema tan importante.
Nuestro criterio es que, al igual que la declaración de Zona Natural de Esparcimiento implicará (pág. 9 del documento) su afectación al uso público (con tramitación de un expediente para que lo que es un bien patrimonial pase a ser un bien de dominio público), esta declaración debe suponer asimismo –y así debe indicarlo expresamente el documento- la consideración de todos los terrenos incluidos en la ZNE como suelo rústico protegido (en alguna de sus categorías, preferentemente de protección natural), con indicación –insistimos- expresa de que el Ayuntamiento correspondiente (Ayuntamiento de León) deberá modificar y adaptar en este sentido las determinaciones del Plan General de aquellas partes que hoy no tienen esa clasificación.
Todo ello en consonancia con al art. 8 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León (apartado 2: “El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales de la Red de Espacios Naturales”). Y en coherencia asimismo con el art. 12. apartado c de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativo a los montes afectados a un uso o servicio público.
Cabe indicar igualmente que en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León, entre los requisitos o características que debe cumplir una ZNE se indica que han de ser preferiblemente Montes de Utilidad Pública o, en su defecto, terrenos rústicos (pág. 19 del Plan).
Igualmente debe señalarse que otras Zonas Naturales de Interés Especial, como las Zonas Húmedas Catalogadas, ya contienen la previsión “ex lege” de su obligada clasificación como suelo rústico de protección natural, previsión que se extiende en el borrador de nueva Ley de Conservación del Patrimonio Natural de Castilla y León a las Microrreservas de flora y a los lugares de interés geológico o paleontológico (art. 94 del citado Borrador).
3. La zonificación propuesta no es coherente con la calidad natural de este valioso bosque periurbano.
Se plantean en la propuesta inicial del documento de Declaración sometido a información pública tres zonas en el espacio natural a declarar: - Zona de reserva; - Zona de uso limitado y – Zona de uso compatible.
Pues bien, los criterios utilizados para esta zonificación no se justifican técnica ni científicamente de acuerdo a la calidad biológica de las distintas partes del Monte o, en su caso, por la existencia de elementos bióticos frágiles, amenazados o representativos.
Así, llama la atención que mientras se contempla como Zona de reserva una amplia superficie de pinar de repoblación (Pinus nigra, Pinus pinaster y Pinus sylvestris), el bosque autóctono de roble (Quercus pyrenaica), encina (Quercus rotundifolia) y quejigo (Quercus faginea) contemplado con esta categoría tenga, por su escasísima superficie, un carácter casi residual.
Debe hacerse notar que en este bosque autóctono nidifican aves rapaces como el Busardo Ratonero, el Milano Real, el Águila Calzada, el Gavilán y el Azor. Aves incluidas todas ellas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero), figurando el Milano Real en el Catálogo de Especies Amenazadas, con la categoría de “En Peligro de Extinción”. Algunas de estas especies, caso del Águila Calzada y del mencionado Milano Real, se encuentran listadas asimismo en el anexo IV de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución).
En dicho robledal es posible observar igualmente numerosos mamíferos, entre otros: Corzo, Ardilla roja, Erizo europeo, Comadreja, etc.
En cuanto a la flora debe mencionarse la notable variedad existente de orquídeas, así como una riqueza micológica que no es, en absoluto, exclusiva del pinar de repoblación.
Por lo tanto, en sintonía con el ya mencionado Plan Dasocrático, debería considerarse como Zona de reserva todo el Rodal 5 (32,7 ha) y el Subrodal de vaguada 6C (2,7 ha), así como los terrenos rústicos pertenecientes al Sacyl (unas 15 ha.). Es decir, en total 50,4 ha de robledal mixto, por su alta calidad, madurez y representatividad del bosque autóctono del Monte e incluso de buena parte de la provincia. Esto se corresponde con un 37 % (aproximadamente) de la superficie total objeto de la declaración como ZNE. Este criterio es coincidente con el mantenido en el Plan Especial del Monte San Isidro, redactado en 1990 a instancias de la Diputación Provincial, donde ya se subrayaba el gran valor de este núcleo central de robledal mixto.
Esta propuesta de zonificación tiene consecuencias: entre otras, debería suponer directamente la eliminación en estos rodales de toda la nueva red de sendas que el proyecto contempla y que consideramos innecesarias y muy perjudiciales para la conservación del Monte.
Por el contrario, la mencionada zona de pinar (en la parte este del Monte y lindando con la Carretera de Asturias) pasaría a ser Zona de Uso Limitado (en lugar de Zona de Reserva).
Por otro lado, la definición que en el documento se da a las zonas de uso compatible debería ajustarse al tenor literal de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de Castilla y León, en el sentido de admitir (art. 30.c): “la compatibilización de la conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público”.
De incluirse en la delimitación de la Zona Natural de Esparcimiento, como hemos propuesto, el actual Parque Público, este podría tener la consideración de Zona de Uso Compatible o, incluso, Zona de Uso General, categoría esta última contemplada en la Ley 8/1991 y que no se utiliza en el documento de Declaración.
Dado que la declaración de los espacios naturales puede ir acompañada de una zona periférica de protección (art. 9 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de Castilla y León), se sugiere la posibilidad de incorporar como tal zona periférica los terrenos donde se encuentra la Majada (cuesta de la Majada), situada en un enclave externo al Monte, pero que por su significado eco-cultural y por la presencia de fuentes naturales podría enriquecer la entidad de la Zona Natural de Esparcimiento a declarar. Los terrenos pertenecen a la Fundación Sierra Pambley.
4. En cuanto a infraestructuras y equipamientos.
Se proyecta un nuevo punto de acceso al Monte a la altura del Seminario Menor y por lo tanto desde la Carretera de Asturias N-630, en donde se prevé acondicionar un nuevo aparcamiento.
En todo caso este nuevo aparcamiento debería ser de un número reducido de plazas y no permitirse el acceso de coches en número superior al número de plazas disponibles.
Tal y como se indica en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León, el objetivo debe ser favorecer que el desplazamiento hacia la nueva Zona Natural de Esparcimiento se realice en transporte público y en bicicleta; para lo cual será necesario adoptar las medidas necesarias para que las líneas de autobús contemplen las paradas precisas en sus itinerarios, así como desarrollar la red de carriles bici de modo que comuniquen la ciudad de León con el Monte de San Isidro.
En cuanto a la red de caminos existentes, el propio documento de propuesta inicial de declaración reconoce que son ya numerosos los caminos y sendas que atraviesan el espacio natural, por lo que es necesario abrir otros nuevos (especialmente en las Zonas de Reserva o de Uso Limitado). Es más, consideramos que la proyectada ampliación de la red de caminos o sendas (4.6 Km. nuevos) supondría a la larga la degradación inexorable de las zonas más frágiles del espacio natural.
En todo caso, podrá procederse a acondicionar algunos de los caminos existentes, siempre con zahorras naturales o gravas y sin recurrir a asfaltados.
Debe mencionarse asimismo la existencia líneas de alta y media tensión que atraviesan el Monte, con el impacto paisajístico que ello supone. Debería estudiarse la posibilidad de eliminar o modificar el trazado de alguna de ellas, para reducir este impacto paisajístico así como los riesgos de colisión y electrocución de aves, e incluso los propios riesgos para las personas.
Dado el mayor riesgo de incendios que va a suponer la apertura al uso público de la Zona Natural de Esparcimiento, es imprescindible disponer de un Plan adecuado de Prevención y Extinción de incendios forestales, garantizando el número suficiente y buen funcionamiento de Hidrantes de incendios, así como la existencia y adecuación de Puntos de agua aptos para la carga desde carrocetas o helicópteros. Será muy conveniente también la colocación de carteles señalando el peligro de incendios y la prohibición del uso del fuego fuera de las zonas y épocas habilitadas para ello.
5. Sobre el aprovechamiento de los recursos naturales en la Zona Natural de Esparcimiento.
Los aprovechamientos forestales previstos para el Monte deberían limitarse a labores selvícolas de mantenimiento, conservación y mejora de las masas, ya que los usos principales de la Zona Natural de Esparcimiento serán los recreativos y de protección. A este respecto, se considera oportuna la actualización del plan técnico en vigor, ya que además recientemente se han realizado cortas que se desvían de los objetivos del mismo.
Por la misma razón no estará permitido –y así debe constar en el documento- ningún aprovechamiento cinegético en el interior de la Zona Natural, por incompatibilidad con los usos mencionados e incluso por razones de simple seguridad de los visitantes del espacio. Se considera acertado no permitir el aprovechamiento micológico.
No debería autorizarse el pastoreo (de ovino y caprino) por resultar incompatible con el uso social y con la protección y regeneración de la masa forestal.
6. En cuanto a la regulación de los usos.
Como uso expresamente prohibido debería figurar en todo caso la utilización de motos todoterreno o quads por los caminos o sendas del Espacio Natural, sin que exista salvedad alguna -como aparece en el documento- relativo a posibles “lugares destinados al efecto”. Con más motivo estarán completamente prohibidas competiciones deportivas de motos, concentraciones, etc.
La recogida de setas podrá ser autorizada exclusivamente con fines científicos (estudio de la flora micológica del Monte).
Con carácter general se prohibirá el uso de plaguicidas o herbicidas en la Zona Natural de Esparcimiento, haciendo uso, siempre que sea posible, de métodos mecánicos para el control de plagas o vegetación no deseada.
Sería deseable un control de todas las visitas al espacio natural y especialmente a la Zona de reserva. En este sentido se debería limitar su número máximo diario a un valor moderado y fundamentado científicamente, según las experiencias obtenidas en entornos similares. Las visitas a la Zona de reserva deberán ser objeto de control especial (incluso con acompañamiento o guía, si ello fuera posible), todo ello en consonancia con el objetivo general de conseguir un “uso social de baja intensidad”.
7. Elaboración de los Programas de Conservación y de Uso Público.
Se aprobarán en el plazo máximo de un año desde la declaración de la Zona Natural de Esparcimiento.
Cuando haya dudas sobre si una actividad recreativa es compatible o no con la conservación y protección de los valores naturales, culturales y sociales del Monte, se optará por no autorizarla, en tanto en cuanto no exista un Programa de Uso Público que lo regule.
8. Memoria económica.
El proyecto de declaración de Zona Natural de Esparcimiento debería ir acompañado de una Memoria económica de los costes derivados de su declaración, tal y como se recomienda en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León.
La declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento debería traducirse en una mejora real de las condiciones de protección y uso público sostenible del espacio natural, objetivo que creemos no garantizado a tenor de la propuesta inicial de Declaración sometida a información pública.
[Informe elaborado por Ecologistas en Acción de Léon, como alegaciones a la exposición pública del Proyecto de Declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento].
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