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Pendiente el Plan Director de la Red de Parques Nacionales

Pendiente el Plan Director de la Red de Parques Nacionales

Prados de siega en Soto de Sajambre (Parque Nacional de Picos de Europa)

 

La Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales establece que el Plan Director es el instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red, Plan que debe definir los criterios básicos de planificación y conservación, así como el programa de actuaciones comunes.

El primer Pan Director de la Red de Parques Nacionales se aprobó en el año 1999 (Real Decreto  1803 / 1999, de 26 de noviembre), si bien una sentencia del Tribunal Constitucional (STC 101/2005) anularía parte de los contenidos del mismo por considerar que una vez atribuidas las competencias de gestión ordinaria a las comunidades autónomas (por sentencia anterior) algunas disposiciones del Plan Director invadían la capacidad de estas administraciones de definir con detalle la aplicación de sus directrices.

Hay algunas consideraciones que pueden hacerse (tomando como hilo conductor la situación del Parque Nacional de Picos de Europa) sobre la versión preliminar del nuevo Plan director que ya ha sido sometido a información pública.

 

Actividades incompatibles: la caza deportiva. La prohibición de la pesca deportiva y recreativa y de la caza deportiva y comercial está regulada en el art. 13.3 de Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, donde se precisa que las administraciones competentes deben adoptar las medidas precisas para su eliminación.

En la Disposición final segunda Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales que regula la adecuación de los Parques Nacionales existentes a la nueva legislación, se establece que las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años, las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 9 y 13 de la misma.

Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas de tipo recreativo han sido eliminados progresivamente de la Red, persistiendo sólo en el Parque Nacional de Picos de Europa y en Cabañeros (en este caso supeditado al control de poblaciones cinegéticas).

Los municipios leoneses de Sajambre y Valdeón representan en este sentido una excepcionalidad que siempre se ha entendido como transitoria. De hecho, incluso el PRUG del Parque Nacional – es cierto que suspendido por sentencia del Tribunal Supremo- aprobado en el año 2002 con una vigencia prevista de seis años establecía (4.1º.D.e) que en relación a la actividad cinegética en Sajambre y Valdeón la administración del Parque, con la Junta de Castilla y León, pondría en marcha las actuaciones precisas para permitir a través de las indemnizaciones y convenios oportunos un tránsito a lo largo de la vigencia del Plan hacia una situación sin intervención cinegética, tránsito que no se ha producido.

El Primer Informe de Situación de la Red de Parques Nacionales (1 de enero de 2007)  reconoce que se la supresión de actividades consideradas incompatibles reviste una especial importancia y que no se ha avanzado en ello lo suficiente.

Sería bueno que el Plan Director recogiera expresamente el plazo de 10 años citado con la advertencia de que tal plazo (abril de 2017) debe ser tenido en cuenta por las Comunidades Autónomas a la hora de elaborar los Planes Rectores de Uso y Gestión correspondientes, así como en la gestión ordinaria del Parque, mediante la reducción progresiva de dicha práctica.

 

Gestión de los espacios Red Natura. Una asignatura todavía pendiente en estos momentos es la ausencia de planes de gestión o instrumentos de gestión equivalentes de los Espacios Protegidos Red Natura 2000, muchos de los cuales se encuentran dentro de la red de Parques Nacionales.

En concreto debe prestarse atención a aquellos espacios Red Natura 2000 pertenecientes a las regiones biogeográficas macaronésica (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001), atlántica (decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004) y mediterránea (designación inicial por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006).

Con relación a los espacios Red Natura la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad deja en manos de las Comunidades Autónomas la fijación de las medidas de conservación necesarias para estas zonas, que podrán aprobarse ad hoc o mediante la aplicación a las mismas de una figura preexistente de espacio natural protegido, siempre respetando los requisitos impuestos por el derecho comunitario (art. 6 y 4 de las Directivas Hábitat y Aves, respectivamente) que reproduce asimismo la Ley.

El art. 42.3 de Ley 42/2007  establece que “una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, estos serán declarados por la Comunidades Autónomas correspondientes como Zonas Especiales de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente Plan o instrumento de gestión.

En los espacios naturales de las regiones macaronésica y atlántica los plazos para la declaración de las ZEC y a aprobación de los instrumentos de gestión están vencidos y en los espacios de la región mediterránea se encuentra ya próxima la fecha límite establecida por la normativa comunitaria.

Por lo tanto, debe ser una prioridad en la Red de Parques Nacionales y debería contemplarse como tal en el Plan Director el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa comunitaria para los espacios Red Natura 2000, en particular el respeto a los plazos establecidos para la declaración de las ZEC y la aprobación de los instrumentos de gestión correspondientes. De realizarse a través figuras preexistentes (por ejemplo, PORN o PRUG ya aprobados o en tramitación) deberá garantizarse que en ellos se respetan los requisitos impuestos para ellos por el derecho comunitario (art. 6 y 4 de las Directivas Hábitat y Aves, respectivamente) o de lo contrario adaptarse en tal sentido.

 

Zonas Periféricas de Protección y conectividad ecológica. Sería conveniente que el Plan Director estableciera con cierta concreción Directrices sobre la zona periférica de protección contemplada en la Ley de Parques Nacionales. Debe tenerse en cuenta que estas zonas pueden ser áreas de posible ampliación de los Parques Nacionales. Además, el Plan Director debería otorgar un tratamiento específico a la conexión de los Parques Nacionales con otros espacios naturales próximos, Red Natura 2000, Parques Regionales y otras figuras de protección, para evitar el aislamiento genético de las poblaciones y favorecer la conectividad ecológica.

Precisamente es un objetivo para la consolidación de la Red identificar las áreas representativas de aquellos sistemas naturales que podrían ser objeto de incorporación a la misma. Así, por ejemplo, tomando como referencia el Parque Nacional de Picos de Europa, algunas zonas anexas al Parque (pertenecientes al Parque Regional) y donde son comunes los planes para la recuperación del Oso Pardo y del Urogallo Cantábrico, podrían cumplir los requisitos precisos para formar parte del primero, con una mayor protección de ambas especies en peligro de extinción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que actividades autorizadas en las proximidades de un Parque Nacional pueden tener consecuencias para el espacio (por ejemplo, una macroestación de esquí en San Glorio en el Parque Regional tendría incidencia sobre el tráfico de automóviles en el Parque Nacional), por lo que son factores a tener en cuenta en la planificación de infraestructuras y transportes, que en los Parques Nacionales debería tender a la limitación del paso de vehículos, en cantidad y velocidad;  así como a una racionalización del uso del vehículo privado para los desplazamientos por los mismos.

 

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