Soterramiento de las balas de El Busto (Santa María del Páramo)

Laguna situada al lado del vertedero.
«La cantidad es importante, aunque no viene al caso…», manifestó el alcalde de Santa María del Páramo Miguel Ángel del Egido el día de la inauguración del CTR en San Román. «Creo que muy pronto empezarán a llevarse las balas, una vez que las instalaciones del CTR comiencen a funcionar. Hasta entonces, el Ayuntamiento de Santa María seguirá cobrando la renta correspondiente, hasta última hora y hasta la última bala, así lo refleja el contrato». A partir de aquí, «tendremos que volver a ajustar gastos con respecto a los ingresos reales, sin que se dispare la deuda como había podido pasar con anterioridad, pero que nos quiten lo bailado....”
El Mundo - La Crónica del 17 de octubre de 2004.
Como epílogo de lo que ha sido una desastrosa gestión de los residuos sólidos urbanos en la provincia de León, GERSUL pretende enterrar, en el mismo lugar donde nunca debió permitirse su almacenamiento, las 475.000 balas (unas 400.000 toneladas) de basura depositada en la finca de El Busto.
El tema tiene varias aristas que conviene recordar:
- Engaño político constante, trasladando la solución del problema a fechas que vencen sin que las promesas, se cumplan.
- Incumplimiento contractual de GERSUL y la UTE Legio VII (Urbaser y FCC), en particular y entre otros, del compromiso de retirar las balas cuanto se construyera un centro de tratamiento de basuras provincial (CTR).
- Estado deficiente a lo largo de todos estos años del “depósito-vertedero” con graves carencias en seguridad medioambiental, agravadas con el incendio producido en el año 2009, en el que pudieron liberarse al ambiente numerosas sustancias tóxicas.
- Imposición de una solución para el destino final de las balas ilegal, al destinar a vertedero residuos no tratados.
- Impacto ambiental asociado a un proyecto de enterramiento y sellado como el que se pretende.
Antecedentes.
El depósito de residuos sólidos urbanos procedentes del municipio de León y su Alfoz comenzó en el año 2001 (concretamente de mayo de 2001 a septiembre de 2004), tramitándose una licencia municipal por un período de dos años, y suscribiéndose un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Valdefuentes del Páramo con el fin de compensar los costes que pudiera acarrear la proximidad de este emplazamiento, que siempre se entendió como algo transitorio y temporal.
La finca El Busto pertenece a Santa María del Páramo pero está mucho más próxima a Valdefuentes, cuyos campos de cultivo han sido con mucho los más perjudicados por los inconvenientes del “depósito-vertedero”, habiendo recibido (y no siempre) compensaciones económicas muy inferiores.
Conviene incidir en el aspecto económico porque las cantidades manejadas son lo suficientemente elevadas como para influir y afectar a la decisión sobre el destino de las balas y permite entender la permisividad de ciertos ayuntamientos. Así, el ayuntamiento de Santa María del Páramo que comenzó recibiendo 30.000 € mensuales, recibe en la actualidad unos 125.000 €, es decir 1.5 millones €/ año, en concepto de alquiler del terreno destinado para el vertedero. El ayuntamiento de Valdefuentes comenzó percibiendo una cantidad de 6.000 € mensuales para paliar las inco modidades ocasionadas por su cercanía al vertedero, aunque en los últimos años esta cantidad parece que no ha sido abonada.
En la consideración de los condicionantes económicos habría que tener en cuenta asimismo el coste del sellado del vertedero en comparación con la repercusión económica de un eventual traslado de las balas al CTR, lo que supondría evidentemente una disminución de los años de explotación del mismo por parte de la UTE.
Desde que fuera sobrepasado el plazo de dos años a partir del cual se inició el depósito, debería haberse llevado a cabo -en cumplimiento de la normativa vigente- el tratamiento de los fardos de basura, siendo en todo caso la opción de eliminación en vertedero la última opción y siempre posterior a dicho tratamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en los Planes Nacional y Regional de Residuos Sólidos Urbanos y en la propia Ley 10/1998, sustituida por la reciente Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Después de más de una década, nos encontramos de hecho ante un “vertedero” y no ante un “almacenamiento temporal” de residuos, de acuerdo con el art. 2.j del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Con el pretexto de que se trataba de un almacén temporal, debe señalarse que durante estos años se ha estado incumpliendo sistemáticamente el citado Real Decreto 1481/2001. El primer y más grave de los incumplimientos se refiere al art. 6.1 de la norma citada, que establece que “sólo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de un tratamiento previo”, lo cual desde luego no ha sido el caso. Además, se han incumplido varios preceptos de la norma relativos al régimen de autorización, procedimiento de admisión de residuos, control y vigilancia, etc.
Debe recordarse en este sentido el pronunciamiento (Informe año 2007) del Procurador del Común sobre el caso, que incidía en el necesario tratamiento de las balas depositadas:
“Que, de manera urgente e inmediata, al haber sobrepasado ampliamente el plazo de dos años que se fijaba en la condición sexta de la licencia de actividad otorgada en el año 2001, se inicien los trámites administrativos ante la Consejería de Medio Ambiente para el tratamiento de los fardos de basura depositados en la parcela 3, del polígono 108, en el municipio de Santa María del Páramo, de conformidad con la normativa vigente”.
Evaluación ambiental de una actividad prohibida.
Con relación al proyecto de sellado de Balas de residuos sólidos urbanos debe tenerse en cuenta que no se trata de un simple sellado de un vertedero que fuera en su día evaluado ambientalmente y debidamente autorizado. Lo que se pretende es convertir en vertedero un almacén temporal de residuos, “legalizando” de alguna manera lo que es una situación de hecho.
Un ejemplo de la falta de rigor es la afirmación de que “las balas de residuos ya no se podrían tratar ya que los residuos orgánicos han fermentado y no se pueden valorizar”, como si el único tratamiento posible fuera el de la materia orgánica y como si no hubiera entre los residuos domésticos multitud de sustancias peligrosas (corrosivas, oxidantes, tóxicas, etc.), contenidas en pilas, acumuladores, envases de todo tipo, blíster con restos de medicamentos, etc.
Cabe recordar que, de acuerdo con art. 2.e. del citado Real Decreto 1481/2001, el tratamiento previo a la eliminación comprende todos los procesos físicos, térmicos, químicos y biológicos, incluida la clasificación, que cambian las características de los residuos para reducir su volumen o peligrosidad. En este caso, además de separar y retirar los tóxicos, habrá que recuperar y reciclar todos los materiales aprovechables (vidrio, metales, madera, plásticos,...) siguiendo la jerarquía impuesta al tratamiento de residuos (artículo 8 de la citada Ley 22/2011).
Dado que la vulneración de la legalidad no puede situar a quien la realiza en una situación más favorable a la hora de eludir los requisitos o autorizaciones establecidos por la normativa aplicable entendemos que el proyecto sellado no debería autorizarse. Partiendo de la base de que no cabe justificación para actos ilícitos, lo cierto es que el Estudio de Impacto ambiental que acompaña al proyecto no motiva la elección del enterramiento y sellado de los residuos ni analiza otras alternativas posibles, como preceptúa el artículo 7 b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 de Evaluación de Impacto Ambiental. En particular no se motiva la razón por la cual se excluye el traslado de los residuos al Centro de Tratamiento de Residuos de San Román, siendo estas las únicas instalaciones de la provincia de León que en estos momentos están autorizadas para el tratamiento y vertido de los RSU.
La mención a los “problemas que supondría el transporte” o la “falta de capacidad del CTR para admitir estos residuos” (a pesar de que ese fue inicialmente el destino definitivo previsto para la balas) tienen que ver en realidad con aspectos estrictamente económicos o de gestión del propio CTR (la mala gestión de la UTE ha supuesto que en torno a un 74% de los residuos acaben en vertedero como fracción de rechazo -frente al 37,5 % que contemplaba la oferta-, lo cual ha acortado la vida del vaso en cerca de 10 años) y no medioambientales que son los que en realidad deben ser valorados.
Ubicación inadecuada y problemática derivada de posibles impactos.
El enterramiento de las balas producirá una afección a la calidad del suelo (modificación de perfiles con presencia de taludes, riesgos de estabilidad, contaminación), modificación de la hidrología superficial (escorrentías) y una potencial alteración de la calidad de las aguas. Al mismo tiempo será notable el impacto visual del enterramiento, teniendo en cuenta los problemas de cota planteados por el nivel freático en la zona.
Hay numerosas razones que ponen en evidencia lo problemático e inadecuado del emplazamiento elegido:
- Por afectar de lleno a un hábitat de interés comunitario (Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion).
- Por encontrarse a pocos metros de lagunas permanentes naturales. Una de estas lagunas se encuentra al noreste del vertedero, a sólo unos metros, y posee una apreciable calidad ambiental, entre la que destaca variada avifauna (azulones, fochas, zampullines,…). En el estudio de impacto ambiental no se realiza análisis alguno de la biodiversidad de esta laguna ni se tiene en cuenta su presencia a la hora de establecer medidas protectoras, correctoras o incluso compensatorias. Igualmente debe destacarse la presencia de varios cursos de agua relacionados con infraestructuras para el riego (Canal de Matalobos y otro perpendicular a él).
En este sentido cabe recordar que ha sido dramática la sistemática desecación de las lagunas del Páramo leonés, acelerada por la concentración parcelaria. Un ejemplo del desprecio hacia estos ecosistemas (a pesar de la abundante legislación que en apariencia los protege) es el hecho de que se haya elegido una ubicación como esta para el depósito de las balas de basura y –tal como se pretende- para su enterramiento definitivo.
- Por la inadecuada clasificación urbanista del suelo, habida cuenta de que en las Normas Urbanísticas Subsidiarias Municipales, se encuentran clasificados los terrenos como suelo no urbanizable especialmente protegido (protección agrícola).
- Por el nivel freático muy superficial (entre 0,5-1,5m.) correspondiente a una cota media de 796,5 m. Esto quiere decir que en época de lluvias dicho nivel podría ascender 0,3-0,5 metros, alcanzando cotas cercanas a la superficie del terreno.
En el estudio hidrogeológico se reconoce que es posible que haya que rediseñar las cotas del fondo del vaso de modo que no interfiera con el nivel freático existente en el momento de la ejecución de las obras. Dada la proximidad del nivel freático a la superficie, existe el riesgo de que en época de lluvias pueda verse afectada la capa impermeable del fondo del vaso proyectado. En estas condiciones hay una razonable incertidumbre sobre la completa y efectiva impermeabilización de los vasos, esencial para impedir la contaminación de las aguas subterráneas.
- Por no existir barrera geológica natural en el terreno. De acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones del vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas. En el estudio hidrogeológico y geotécnico, que acompaña al Estudio de Impacto Ambiental, se reconoce que los materiales que constituyen el subsuelo (gravas areno-arcillosas) no representan una barrera geológica natural por su grado de permeabilidad, lo que hace necesario una barrera geológica artificial, barrera que deberá ajustarse a lo establecido en el citado Real Decreto 1481/2001 (Anexo I, punto 3).
Por otra parte, hay serias dudas del cumplimiento efectivo de los protocolos de vigilancia ambiental a que obliga el mencionado Real Decreto y, en general, del seguimiento y control que desde la administración municipal se realice a lo largo de los años en los que la empresa se hará responsable del vigilancia del vertedero, Plan de Vigilancia que habrá de desarrollarse, durante al menos 30 años. Baste recordar el precedente del sellado de las balas del Ferral del Bernesga donde la Junta Vecinal ha entablado una denuncia contra los responsables de la obra por no haber concluido la debida restauración ambiental.
Jopo de lobo (Cistanche phelypaea)

Cistanche phelypaea en las marismas del Odiel.
El Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento.
Con relación al proyecto de declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento, lo que supondrá su integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León dentro de la categoría de Zona Natural de Interés Especial (arts. 44, 53 y 54 de la Ley la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León), es preciso hacer constar las siguientes consideraciones:
1. La delimitación propuesta supone un cuarteamiento o mutilación del Monte original difícil de justificar.
La propuesta de delimitación de la zona natural de esparcimiento (en adelante, ZNE) a declarar, con una superficie de 87,58 ha, no respeta la integridad del Monte San Isidro.
En concreto debería incluirse dentro de la ZNE a declarar:
- La parte del Monte que –en forma de una tira o cuña a lo largo de la Carretera de Asturias- se encuentra dentro del término municipal de Villaquilambre (unas 4 ha), clasificada por el recientemente aprobado PGOU de ese municipio como suelo rústico de protección especial.
- La parte de Monte (terreno rústico perteneciente al SACyL) que rodea al Hospital Monte San Isidro (unas 15 ha), que se encuentra en un excelente estado de conservación y que constituye una misma unidad ecológica y geomorfológica con los terrenos de Diputación que constituyen el Monte de San Isidro.
- La zona de robledal de buena calidad anexa al Parque Móvil, al lado de la Carretera de Carbajal (1,5-2 ha), que ha sido excluida. Perteneciente en el Plan Dasocrático en vigor al estrato V (Robledal)
- Por último, el rodal de ciprés de Arizona (3 ha), que tampoco se ha incorporado a la delimitación.
Además, la propuesta inicial de declaración de zona natural de esparcimiento deja fuera sorprendentemente el Parque Público (rodal especial), lo que consideramos un grave error. Por un lado es ya terreno desafectado de su carácter patrimonial, y por otro lado presenta un uso recreativo reconocido y sostenido a lo largo de más de veinte años. Este Parque Público (declarado como tal en el año 1986, en un momento en el que no existía la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León), debería incluirse e integrarse en el ámbito de la ZNE a declarar, precisamente para derivar hacia el mismo los usos recreativos más intensivos y como garantía de su completa protección, en particular frente a amenazas urbanísticas. Deberían incluirse, por lo tanto, las 22,6 ha del Parque Público.
En esencia, lo que se propone es ajustar la delimitación de la zona a declarar a la superficie real del monte (unas 136 Ha), terreno del Sacyl incluido, de acuerdo asimismo con la superficie que es objeto de gestión forestal según el Plan Técnico de Gestión (Plan Dasocrático), elaborado a instancias de la Diputación Provincial de León y aprobado por Resolución de 10 de marzo de 2009 de la Dirección General de Medio Natural. Plan que se encuentra en vigor y que el propio documento de declaración reconoce debe ser compatible con la nueva figura de protección propuesta.
2. No han sido modificadas las determinaciones del PGOU del Ayuntamiento de León que suponen una amenaza a la conservación del Monte San Isidro.
Como es conocido, una parte del Monte San Isidro (unas 11,5 ha) se clasificaron en el PGOU del Ayuntamiento de León (2004) como suelo urbano no consolidado (NC01-01 Área de San Cayetano). Esta clasificación afecta a una parte importante del Parque Público y, también, a terrenos del Monte hasta ahora no abiertos al público.
La propuesta de declaración de ZNE tal y como ha sido planteada no aborda la solución de esta gravísima amenaza a la conservación del Monte de San Isidro y que fue objeto de una notable movilización social como consecuencia de su posible urbanización en el año 2004. Es más, de alguna manera, el proyecto consolida -como se ha indicado- la segregación de algunas de estas partes del Monte sin justificación alguna.
La falta de coherencia para abordar este problema con la única solución posible (modificación del Plan General) llega hasta tal punto que en el anexo cartográfico del documento de declaración se incorpora aparentemente a la delimitación de la ZNE áreas clasificadas en el PGOU como suelo urbano no consolidado, en clara contradicción con el texto del documento donde se indica que toda la superficie incluida en la delimitación posee una clasificación urbanística de suelo rústico de protección (natural, especial, cultural, agropecuaria). No puede admitirse tal falta de rigor y claridad en un tema tan importante.
Nuestro criterio es que, al igual que la declaración de Zona Natural de Esparcimiento implicará (pág. 9 del documento) su afectación al uso público (con tramitación de un expediente para que lo que es un bien patrimonial pase a ser un bien de dominio público), esta declaración debe suponer asimismo –y así debe indicarlo expresamente el documento- la consideración de todos los terrenos incluidos en la ZNE como suelo rústico protegido (en alguna de sus categorías, preferentemente de protección natural), con indicación –insistimos- expresa de que el Ayuntamiento correspondiente (Ayuntamiento de León) deberá modificar y adaptar en este sentido las determinaciones del Plan General de aquellas partes que hoy no tienen esa clasificación.
Todo ello en consonancia con al art. 8 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León (apartado 2: “El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales de la Red de Espacios Naturales”). Y en coherencia asimismo con el art. 12. apartado c de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativo a los montes afectados a un uso o servicio público.
Cabe indicar igualmente que en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León, entre los requisitos o características que debe cumplir una ZNE se indica que han de ser preferiblemente Montes de Utilidad Pública o, en su defecto, terrenos rústicos (pág. 19 del Plan).
Igualmente debe señalarse que otras Zonas Naturales de Interés Especial, como las Zonas Húmedas Catalogadas, ya contienen la previsión “ex lege” de su obligada clasificación como suelo rústico de protección natural, previsión que se extiende en el borrador de nueva Ley de Conservación del Patrimonio Natural de Castilla y León a las Microrreservas de flora y a los lugares de interés geológico o paleontológico (art. 94 del citado Borrador).
3. La zonificación propuesta no es coherente con la calidad natural de este valioso bosque periurbano.
Se plantean en la propuesta inicial del documento de Declaración sometido a información pública tres zonas en el espacio natural a declarar: - Zona de reserva; - Zona de uso limitado y – Zona de uso compatible.
Pues bien, los criterios utilizados para esta zonificación no se justifican técnica ni científicamente de acuerdo a la calidad biológica de las distintas partes del Monte o, en su caso, por la existencia de elementos bióticos frágiles, amenazados o representativos.
Así, llama la atención que mientras se contempla como Zona de reserva una amplia superficie de pinar de repoblación (Pinus nigra, Pinus pinaster y Pinus sylvestris), el bosque autóctono de roble (Quercus pyrenaica), encina (Quercus rotundifolia) y quejigo (Quercus faginea) contemplado con esta categoría tenga, por su escasísima superficie, un carácter casi residual.
Debe hacerse notar que en este bosque autóctono nidifican aves rapaces como el Busardo Ratonero, el Milano Real, el Águila Calzada, el Gavilán y el Azor. Aves incluidas todas ellas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero), figurando el Milano Real en el Catálogo de Especies Amenazadas, con la categoría de “En Peligro de Extinción”. Algunas de estas especies, caso del Águila Calzada y del mencionado Milano Real, se encuentran listadas asimismo en el anexo IV de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución).
En dicho robledal es posible observar igualmente numerosos mamíferos, entre otros: Corzo, Ardilla roja, Erizo europeo, Comadreja, etc.
En cuanto a la flora debe mencionarse la notable variedad existente de orquídeas, así como una riqueza micológica que no es, en absoluto, exclusiva del pinar de repoblación.
Por lo tanto, en sintonía con el ya mencionado Plan Dasocrático, debería considerarse como Zona de reserva todo el Rodal 5 (32,7 ha) y el Subrodal de vaguada 6C (2,7 ha), así como los terrenos rústicos pertenecientes al Sacyl (unas 15 ha.). Es decir, en total 50,4 ha de robledal mixto, por su alta calidad, madurez y representatividad del bosque autóctono del Monte e incluso de buena parte de la provincia. Esto se corresponde con un 37 % (aproximadamente) de la superficie total objeto de la declaración como ZNE. Este criterio es coincidente con el mantenido en el Plan Especial del Monte San Isidro, redactado en 1990 a instancias de la Diputación Provincial, donde ya se subrayaba el gran valor de este núcleo central de robledal mixto.
Esta propuesta de zonificación tiene consecuencias: entre otras, debería suponer directamente la eliminación en estos rodales de toda la nueva red de sendas que el proyecto contempla y que consideramos innecesarias y muy perjudiciales para la conservación del Monte.
Por el contrario, la mencionada zona de pinar (en la parte este del Monte y lindando con la Carretera de Asturias) pasaría a ser Zona de Uso Limitado (en lugar de Zona de Reserva).
Por otro lado, la definición que en el documento se da a las zonas de uso compatible debería ajustarse al tenor literal de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de Castilla y León, en el sentido de admitir (art. 30.c): “la compatibilización de la conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público”.
De incluirse en la delimitación de la Zona Natural de Esparcimiento, como hemos propuesto, el actual Parque Público, este podría tener la consideración de Zona de Uso Compatible o, incluso, Zona de Uso General, categoría esta última contemplada en la Ley 8/1991 y que no se utiliza en el documento de Declaración.
Dado que la declaración de los espacios naturales puede ir acompañada de una zona periférica de protección (art. 9 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de Castilla y León), se sugiere la posibilidad de incorporar como tal zona periférica los terrenos donde se encuentra la Majada (cuesta de la Majada), situada en un enclave externo al Monte, pero que por su significado eco-cultural y por la presencia de fuentes naturales podría enriquecer la entidad de la Zona Natural de Esparcimiento a declarar. Los terrenos pertenecen a la Fundación Sierra Pambley.
4. En cuanto a infraestructuras y equipamientos.
Se proyecta un nuevo punto de acceso al Monte a la altura del Seminario Menor y por lo tanto desde la Carretera de Asturias N-630, en donde se prevé acondicionar un nuevo aparcamiento.
En todo caso este nuevo aparcamiento debería ser de un número reducido de plazas y no permitirse el acceso de coches en número superior al número de plazas disponibles.
Tal y como se indica en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León, el objetivo debe ser favorecer que el desplazamiento hacia la nueva Zona Natural de Esparcimiento se realice en transporte público y en bicicleta; para lo cual será necesario adoptar las medidas necesarias para que las líneas de autobús contemplen las paradas precisas en sus itinerarios, así como desarrollar la red de carriles bici de modo que comuniquen la ciudad de León con el Monte de San Isidro.
En cuanto a la red de caminos existentes, el propio documento de propuesta inicial de declaración reconoce que son ya numerosos los caminos y sendas que atraviesan el espacio natural, por lo que es necesario abrir otros nuevos (especialmente en las Zonas de Reserva o de Uso Limitado). Es más, consideramos que la proyectada ampliación de la red de caminos o sendas (4.6 Km. nuevos) supondría a la larga la degradación inexorable de las zonas más frágiles del espacio natural.
En todo caso, podrá procederse a acondicionar algunos de los caminos existentes, siempre con zahorras naturales o gravas y sin recurrir a asfaltados.
Debe mencionarse asimismo la existencia líneas de alta y media tensión que atraviesan el Monte, con el impacto paisajístico que ello supone. Debería estudiarse la posibilidad de eliminar o modificar el trazado de alguna de ellas, para reducir este impacto paisajístico así como los riesgos de colisión y electrocución de aves, e incluso los propios riesgos para las personas.
Dado el mayor riesgo de incendios que va a suponer la apertura al uso público de la Zona Natural de Esparcimiento, es imprescindible disponer de un Plan adecuado de Prevención y Extinción de incendios forestales, garantizando el número suficiente y buen funcionamiento de Hidrantes de incendios, así como la existencia y adecuación de Puntos de agua aptos para la carga desde carrocetas o helicópteros. Será muy conveniente también la colocación de carteles señalando el peligro de incendios y la prohibición del uso del fuego fuera de las zonas y épocas habilitadas para ello.
5. Sobre el aprovechamiento de los recursos naturales en la Zona Natural de Esparcimiento.
Los aprovechamientos forestales previstos para el Monte deberían limitarse a labores selvícolas de mantenimiento, conservación y mejora de las masas, ya que los usos principales de la Zona Natural de Esparcimiento serán los recreativos y de protección. A este respecto, se considera oportuna la actualización del plan técnico en vigor, ya que además recientemente se han realizado cortas que se desvían de los objetivos del mismo.
Por la misma razón no estará permitido –y así debe constar en el documento- ningún aprovechamiento cinegético en el interior de la Zona Natural, por incompatibilidad con los usos mencionados e incluso por razones de simple seguridad de los visitantes del espacio. Se considera acertado no permitir el aprovechamiento micológico.
No debería autorizarse el pastoreo (de ovino y caprino) por resultar incompatible con el uso social y con la protección y regeneración de la masa forestal.
6. En cuanto a la regulación de los usos.
Como uso expresamente prohibido debería figurar en todo caso la utilización de motos todoterreno o quads por los caminos o sendas del Espacio Natural, sin que exista salvedad alguna -como aparece en el documento- relativo a posibles “lugares destinados al efecto”. Con más motivo estarán completamente prohibidas competiciones deportivas de motos, concentraciones, etc.
La recogida de setas podrá ser autorizada exclusivamente con fines científicos (estudio de la flora micológica del Monte).
Con carácter general se prohibirá el uso de plaguicidas o herbicidas en la Zona Natural de Esparcimiento, haciendo uso, siempre que sea posible, de métodos mecánicos para el control de plagas o vegetación no deseada.
Sería deseable un control de todas las visitas al espacio natural y especialmente a la Zona de reserva. En este sentido se debería limitar su número máximo diario a un valor moderado y fundamentado científicamente, según las experiencias obtenidas en entornos similares. Las visitas a la Zona de reserva deberán ser objeto de control especial (incluso con acompañamiento o guía, si ello fuera posible), todo ello en consonancia con el objetivo general de conseguir un “uso social de baja intensidad”.
7. Elaboración de los Programas de Conservación y de Uso Público.
Se aprobarán en el plazo máximo de un año desde la declaración de la Zona Natural de Esparcimiento.
Cuando haya dudas sobre si una actividad recreativa es compatible o no con la conservación y protección de los valores naturales, culturales y sociales del Monte, se optará por no autorizarla, en tanto en cuanto no exista un Programa de Uso Público que lo regule.
8. Memoria económica.
El proyecto de declaración de Zona Natural de Esparcimiento debería ir acompañado de una Memoria económica de los costes derivados de su declaración, tal y como se recomienda en el Plan Regional de Declaración de Zonas Naturales de Esparcimiento de Castilla y León.
La declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento debería traducirse en una mejora real de las condiciones de protección y uso público sostenible del espacio natural, objetivo que creemos no garantizado a tenor de la propuesta inicial de Declaración sometida a información pública.
[Informe elaborado por Ecologistas en Acción de Léon, como alegaciones a la exposición pública del Proyecto de Declaración del Monte San Isidro como Zona Natural de Esparcimiento].





